Evolución de la interpretación de la igualdad
constitucional.
Del
ideal de neutralidad del Estado al de su
activismo compensatorio. El principio de
no discriminación y el de no sometimiento.
por
Jorge Luis Portero.
PROYECTO:
El presente estudio intenta presentar un panorama
sobre la evolución del contenido del principio de igualdad en el derecho
argentino. Luego de una breve reseña de los cambios jurisprudenciales, constitucionales
y legislativos operados, nos
detendremos en el análisis de las fórmulas utilizadas para justificar su alcance
y aplicación. Se analizará el concepto de“categorías sospechosas” a la luz de
las diversas concepciones del principio: “la igualdad como no discriminación” y
“la igualdad como no sometimiento”.
Asimismo, dejaré planteados algunos interrogantes –que por las características de este trabajo no pretenderé intentar responder siquiera- respecto de las limitaciones que en la lucha contra la desigualdad estructural tienen los instrumentos judiciales y las argumentaciones jurídicas, sin que ello implique desvalorizar principios como el de “no sometimiento”, tan inclusivos y democratizadores, pero a la vez con moldes tan amplios como para que el operador jurídico pueda caer en la tentación de terminar sustituyendo las concepciones mayoritarias democráticas por sus propias convicciones democráticas.
I.- EL CONCEPTO DE IGUALDAD.
1)
EL MARCO
CONSTITUCIONAL.
a)
Antes de la Reforma de 1994.
Con anterioridad a la
reforma de 1994, en la Constitución
Nacional, el principio de igualdad, aparecía consagrado
exclusivamente en su Artículo 16.
Dicha cláusula, luego de
descartar toda prerrogativa fundada en la sangre, el nacimiento o en títulos de
nobleza, afirma que Todos sus habitantes
son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la
idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
En concordancia con este principio, el
Artículo 8 igualó a los ciudadanos de todas las provincias para gozar de los
derechos, y el Artículo 20 reconoció a los extranjeros todos los derechos civiles del ciudadano, lo que implica que desde
sus orígenes, el constituyente rechazó –en principio- cualquier distinción
basada en la nacionalidad, limitándola exclusivamente al ejercicio de los
derechos políticos.
Si bien algunos autores (1)
resaltan el valor polémico de la formulación constitucional de la igualdad, no tanto por lo que afirma sino por lo que
niega, a diferencia de sus antecedentes inmediatos, la redacción de 1853/60
fue tan genérica que permitió una rica evolución jurisprudencial
interpretativa, que fue definiendo el alcance del concepto sin violentar su
texto, y procurando adaptarse a la transformación continua de las concepciones
político-económicas imperantes a lo largo del pasado Siglo XX.
Mientras que
ella se limitó a inscribir la fórmula de la igualdad
formal, propia del liberalismo decimonónico, no refiriéndose directamente a
la igualdad fáctica, otros ensayos anteriores –el Proyecto de la Sociedad Patriótica
y las Constituciones de 1819 y 1826- proscribieron expresamente cualquier
diferenciación basada en las desigualdades sociales: “Los hombres son de tal manera iguales ante la ley, que ésta, bien sea
penal, preceptiva, ó tuitiva, debe ser una misma para todos, y favorecer
igualmente al poderoso que al miserable para la conservación de sus derechos”
(2).
Se puede
rescatar y destacar –entonces- el incuestionable valor que tuvo en este aspecto
la Constitución
de 1853/60, al utilizar una fórmula que permitió adaptarse a los cambios de
época, y al afirmar un concepto de igualdad que era concreto tanto en la abolición de la esclavitud cuanto en la prohibición de la supervivencia de alguno de los rasgos
históricos estamentales que se derivaban de nuestro pasado colonial.
La Reforma de 1957, al
incorporar el Artículo 14 bis, incluyó
una derivación directa del principio de igualdad en el plano laboral, al
afirmar que las leyes protegerán el trabajo en sus diversas formas, y “asegurarán
al trabajador…igual remuneración por
igual tarea…” (3).
b) A partir de 1994.
Con la última Reforma
Constitucional, han quedado incorporadas
–directamente- en el texto constitucional y -en forma indirecta- a través de la inclusión de
los Tratados Internacionales de Derechos
Humanos en el Bloque de Constitucionalidad, diversas cláusulas relacionadas con
el principio de igualdad, que recogen la evolución social y jurídica operada
durante un siglo y medio en la
Argentina y en el mundo (4).
Entre las primeras
–incorporación directa al texto- deben citarse fundamentalmente los artículos
37 y 75 incisos 19 y 23.
Las segundas –integrantes del
Bloque de Constitucionalidad- contienen numerosas prescripciones que obligan a
los Estados signatarios a garantizar una efectiva igualdad, impidiendo cualquier
discriminación arbitraria.
Ambos tipos de normas han
implicado la constitucionalización de una serie de criterios interpretativos
que –dificultosamente- se iban abriendo paso en la jurisprudencia nacional.
Por otra parte, esta
normativa fue acompañada por la creación de también nuevas instancias
jurisdiccionales e interpretativas –las derivadas del orden del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos (5)- que han puesto en entredicho algunas
de las nociones que, aún en el marco del desarrollo del Constitucionalismo
Social y del Estado del Bienestar, operaban como un valladar para la
exigibilidad judicial inmediata de derechos que –como los económicos, sociales
y culturales- se consideraban como dependientes de la discrecionalidad de las
decisiones de los poderes políticos de un Estado democrático.
2)
LA
EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL
Y LA NUEVA
ORIENTACIÓN LEGISLATIVA.
En lo relativo a la igualdad, todas las
formulas realizan algún tipo de
comparación entre dos personas o situaciones.
La
comparación surge del reclamo de trato igualitario, y en dos sentidos:
a)
El que es tratado en forma diferente a otro, y quiere ser tratado de la misma
manera. b) El que es tratado como otro y considera que debe ser tratado en
forma diferente, en razón de una circunstancia relevante que justifica un trato
diferenciado (6).
Como ya lo adelantara, la fórmula del estado liberal es la de la
“igualdad ante la ley”. Pero la extensión del concepto no se limitó a aquella
igualdad de los anteriores ensayos constitucionales, que trataban sin distinción al poderoso y al miserable.
a)
La Jurisprudencia.
Nuestra Corte Suprema ya en 1875
interpretó que la igualdad de trato ante la ley implica la obligación del Estado de tratar igual a aquellas personas que se
encuentren en igualdad de circunstancias (7).
Esta interpretación estaba anticipando un criterio que se va a profundizar
frente a la necesidad de justificar las acciones de un Estado que ya no sería
un árbitro neutral en las relaciones entre particulares, sino que cumpliría un
papel redistribuidor de los bienes, tanto a través de su intervención en la
economía, como con la asunción de un rol tuitivo de la parte más débil en las
relaciones de producción: el trabajador.
En ese sentido, ya en 1957, la C.S.J.N. reconocerá la facultad del
Poder
Legislativo para establecer categorías, a las que les otorgará un trato
diverso, aún cuando no lo dispensa de la exigencia de que la distinción sea
razonable: “...la garantía del artículo
16…no impone una rígida igualdad, pues entrega a la discreción y sabiduría del
Poder Legislativo una amplia latitud para ordenar y agrupar, distinguiendo y
clasificando objetos de la legislación , siempre que las distinciones o
clasificaciones se basen en diferencias razonables y no en propósitos de
hostilidad contra determinadas clases o personas” (8).
Reinstaurada la democracia, la C.S.J.N., en su nueva
integración, fue perfeccionando la
interpretación del principio de igualdad. Al advertir que existían ciertas distinciones
efectuadas por el Estado para justificar tratamientos diferentes que hacían
presumir su inconstitucionalidad, comenzaron a identificar las “categorías
sospechosas” (9).
En el caso “Repetto” en el
voto de dos de los Ministros que integraron la mayoría se sostuvo que la nacionalidad…no era un criterio válido para hacer
distinciones, al menos desde el Estado, y que el recurso a ese criterio para
establecer tratos desiguales se presume inconstitucional (10).
En el caso “González de Delgado”,
el Dr. Petracchi expresó en su voto que “…quien
defienda una clasificación o exclusión basada en el género sexual deberá probar que aquella sirve a un importante objetivo
gubernamental y que los medios discriminatorios empleados estan relacionados
sustancialmente con el logro de aquellos objetivos” (11).
Estos criterios, ratificados
en fallos como “Gottschau” (12) y “Hooft” (13), significaron la adopción, por
parte del Supremo Tribunal, del denominado “principio de no discriminación”,
que significa que la igualdad de trato ante la ley –respecto de determinadas
categorías o clasificaciones- se presume, a priori, violada cuando no sea posible demostrar, por
parte del que las estableció o invoca, su estricta razonabilidad.
b)
La legislación.
Además de las cláusulas y principios
antidiscriminatorios que integran el Bloque de Constitucionalidad, existen gran
cantidad de normas jurídicas que tratan de asegurar la vigencia de estos
valores en nuestra sociedad. A nivel nacional, merece especial mención la Ley 23.592, denominada Ley antidiscriminatoria. Pero la
producción normativa no se ha agotado allí. En
las distintas jurisdicciones territoriales, y en los diversos niveles de
las estructuras de cada una de ellas, existen disposiciones que intentan
proteger de la discriminación concreta a sus habitantes, fundadas en aquellos
criterios de distinción que se presumen
antiigualitarios (14). Se intenta cumplir –por otra parte- con las acciones
positivas que la
Constitución prescribe, para garantizar la igualdad de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos
reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes
sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los
ancianos y las personas con discapacidad.
3)
LA INSUFICIENCIA DEL PRINCIPIO NO DISCRIMINATORIO
PARA CORREGIR DESIGUALDADES
ESTRUCTURALES.
Del análisis de la
jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia, puede advertirse que se ha
avanzado en la aplicación de criterios que parten de considerar a ciertas
distinciones o categorías establecidas por el legislador como sospechosas, esto es como
presuntivamente inconstitucionales.
La consecuencia directa de la
adopción de aquellos es que se invierte la carga de la argumentación. Es el
Estado que determinó la clase o categoría sospechosa quién deberá afrontar la
carga argumentativa de demostrar un
“interés estatal urgente” (15) que justifique en forma excepcional la
aplicación de esa categoría.
En este sentido, tanto nuestra
Corte, como la de E.E.U.U., han consagrado lo que se denomina como test del escrutinio estricto, que pone
en cabeza del Estado, la carga de justificar el trato diferente, exigiéndole
que demuestre que no está violando la prohibición constitucional para superar
la presunción discriminatoria existente en el caso de las categorías sospechosas.
Liberar a la persona afectada
por el trato asimétrico de la carga argumentativa (16) –que también podría
extenderse a la carga probatoria en los casos concretos de aplicación de esas
normas- implica un avance importantísimo en la lucha contra la desigualdad. No
resulta siempre simple probar el acto de la discriminación, o la
irrazonabilidad de los medios y los fines que pudieron motivar al Estado al
establecer esas categorías.
Sin embargo, el principio de
“no discriminación”, que resulta útil
para impedir tratos desiguales irrazonables, ha demostrado ser insuficiente –y
hasta disfuncional- para corregir desigualdades
estructurales.
Ello, debido a que dicho
principio, se funda en la creencia que el valor justicia –y lo que sería su
precondición, la igualdad de oportunidades- exige la ignorancia (o la capacidad
de ignorar) de aquellas condiciones que resulten irrelevantes para la toma de
decisiones que impliquen una selección o una regulación razonables.
Citando doctrina
norteamericana, Saba afirma que la misma
idea de un derecho ciego a las diferencias, imagen que se asocia a la idea de
una justicia ciega, canónicamente representada como una mujer con sus ojos
vendados, se apoya sobre esta idea de razonabilidad y perfecta relación de
medio a fin (17).
El principio de no
discriminación entiende que la obligación constitucional de trato igual esta
guiada exclusivamente por la correcta relación entre medios y fines. Es
correcto sólo si operara en sociedades en las que se verificarían ciertas
condiciones de igualdad de oportunidades y de no sometimiento estructural de
determinados grupos.
Pero no corrige –y hasta
puede ayudar a perpetuar- esas exclusiones o tratos desiguales sistemáticos
porque no considera relevante tomar en
cuenta la situación que afecta de hecho a aquellas
personas que forman parte de ciertos grupos que han sido histórica y
sistemáticamente excluídos de ámbitos
tales como el mercado laboral, la actividad política, la educación
universitaria o de calidad superior o de los más básicos servicios públicos por
el solo hecho de ser miembros de ese grupo” (18).
Una limitación insuperable de
este principio es que la remoción de las desigualdades estructurales requieren
de discriminaciones basadas en la asimetría. Se debe favorecer al individuo del
grupo desaventajado, para compensar su situación frente a los demás, darle un
tratamiento diferente, asimétrico, cuando uno de los
pilares del principio de la no discriminación es la simetría. La idea de cupos
favorables a los grupos desaventajados, por ejemplo, violentan el principio “no
discriminatorio” en su propia lógica interna.
No obstante ello, la
jurisprudencia de la Corte
ha intentado conciliar las derivaciones del principio de “no discriminación” –a
pesar de la contradicción lógica- con el tratamiento desigual a favor de los
individuos pertenecientes a los grupos sometidos o discriminados histórica y
sistemáticamente.
En especial, Saba cita el voto de Petracchi que en “González de
Delgado”, por ejemplo –si bien sigue
identificando la categoría sospechosa en el sexo y no en “ser mujer”, lo que
habilitaría la aplicación de la categoría sospechosa simétricamente, a
cualquiera de los sexos o las nacionalidades que se sintieran discriminadas - sean estas excluídas o
sometidas, o incluídas o integrantes de la cultura dominante- luego hace
referencia a que las clasificaciones basadas en las diferencias entre hombres y
mujeres…no pueden usarse para crear o perpetuar la inferioridad social, legal y
económica de la mujer, lo que nos lleva a considerar las ventajas de justificar
estos razonamientos en base al principio de “no sometimiento” que tiene como
derivaciones lógicas y razonables la discriminación hacia los desaventajados y
las acciones positivas (19).
4)
EL PRINCIPIO DE “NO
SOMETIMIENTO”.
La Reforma de 1994, con la consagración de las acciones positivas; con
la mención de grupos o clases merecedoras de protección especial para
asegurar la igualdad de posibilidades y
de trato, como las mujeres, los niños, los discapacitados, y también los
pueblos originarios; y con la constitucionalización de los Tratados
Internacionales de Derechos Humanos, permite –sin esfuerzo hermenéutico alguno-
interpretar el alcance de la igualdad establecida por el Artículo 16 desde el
principio de “no sometimiento”.
Ello permitirá al
legislador –y a los jueces- ampliar la categorización de los grupos o clases
objetos de protección especial a otros
grupos desaventajados, no expresamente mencionados por el Bloque de
Constitucionalidad.
Este principio, ligado a
una concepción de la libertad –como la describe P. Petit en su obra
“Republicanismo”- no exclusivamente como “no interferencia” sino como “no
dominación” es la que define la igualdad como “no exclusión”. “Para esta visión de la igualdad, lo que
sucede de hecho antes del momento de selección ciega es un dato para nada
irrelevante …es precisamente el dato de mayor relevancia contra cuyas causas y
efectos se articula el principio de igualdad ante la ley” (20).
II.-
CONCLUSIONES (Y PREVENCIONES).
La evolución del sentido y alcance del principio constitucional de
igualdad ante la ley se ha ido adaptado a las exigencias de una sociedad
plural, que debe abolir todo prejuicio que crea diferencias y privilegios entre
sus integrantes, basados en criterios irrazonables.
Pero a la vez, en las últimas décadas, se ha convertido en una
herramienta para desmantelar situaciones de injusticia y destrato relacionadas
con los denominados grupos desaventajados, entre los que –sólo a título
enunciativo- mencionamos a mujeres, pueblos originarios, discapacitados,
minorías sexuales, niños y ancianos. Para ello, la argumentación jurídica –por
ejemplo la recurrencia a principios como el de “no sometimiento” para extender la noción
de igualdad resultan de extrema utilidad para avanzar hacia una sociedad más
igualitaria y sin exclusiones.
Pero, más allá de estos logros, evidentemente esta tarea –que es
política y jurídica- choca con algunas limitaciones, que me hacen abrigar ciertas
prevenciones. Algunas son propias del sistema económico, que considera las
desigualdades económicas como uno de los motores del crecimiento y la
acumulación, generando diferencias de difícil compensación en “la línea de largada”. Otras, de nuestro
orden jurídico, por ejemplo las relativas a las dificultades en generalizar los
remedios a las violaciones de la igualdad, en un sistema de control de
constitucionalidad de carácter difuso, en el que las soluciones llegan tarde, y
no son generalizables por principio. Por último, también se advierte una
tensión, remito aquí a autores como Maurino o Gargarella que parecen encontrar
fórmulas para superarla, entre la concepción robusta de los derechos que pretende
aplicar la idea de igualdad también para la exigibilidad judicial de los
derechos económicos, sociales y culturales reconocidos por el derecho; y el argumento democrático, que consideraba
reservado a los poderes democráticos mayoritarios la determinación de las
prioridades presupuestarias para administrar la siempre existente escasez de
recursos para afrontar todas las necesidades.
NOTAS:
(1) Quiroga Lavié - Benedetti – Cenicacelaya,
Derecho Constitucional Argentino, Tomo I, pág. 372.
(2) Linares Quintana, Segundo V., Tratado de la Ciencia del Derecho
Constitucional Argentino y Comparado, Tomo III, pág. 434.
(3) La Constitución de 1949, reemplazó la parte final
del artículo 16 -28 en su redacción- sustituyendo el término igualdad para apelar a términos que
exigían la confrontación de la norma con las condiciones fácticas de los
sujetos a los que se las aplicarían: “…La
equidad y la proporcionalidad son las bases de los impuestos y las cargas
públicas” . Esta terminología recoge
la jurisprudencia de la época, y la prédica de Juan Francisco Linares, que
pocos años antes, en su obra “El debido
proceso como garantía innominada en la Constitución Argentina”,
había denominado, conforme lo refiere Linares Quintana, (ob. cit., págs.
435/436), “la razonabilidad de la
igualdad”.
(4)
Art. 37: “...La igualdad real de
oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y
partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los
partidos políticos y en el régimen electoral”. Art. 75 : Corresponde al
Congreso…17.- “Reconocer la preexistencia
étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos...” …19.-“…sancionar
leyes que aseguren la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y
posibilidades sin discriminación alguna…” …23.- Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la
igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los
derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales
vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niñós, las
mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.
(5)
Los fallos de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, y los informes de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, según su propia doctrina, han reforzado la vigencia de las
disposiciones relativas a la igualdad y a la protección de grupos
desaventajados consagradas en los once Tratados de Derechos Humanos a los que
la propia Reforma Constitucional les otorgó tal jerarquía, y en los que
–mediante el procedimiento establecido en el mismo inciso 22 del Ärt. 75- el
propio Congreso de la Nación
también incorporó al Bloque de Constitucionalidad
(6)
CLERICO, Laura y ALDAO, Martín, La igualdad como redistribución y
reconocimiento. Derecho de los pueblos indígenas y Corte Interamericana de
Derechos Humanos, en Estudios Constitucionales, año 9, Nº 1, pág. 161.
(7)
C.S.J.N. Fallos 16:118.
(8)
C.S.J.N. Fallos 238:60
(9)
La expresión “categorías sospechosas”,
proviene de la jurisprudencia
norteamericana, y básicamente significa que “las distinciones que el Estado
Realice
entre las personas para justificar un trato diferente y que se funden en
determinados criterios (como la nacionalidad o el sexo) se presumen
inconstitucionales por violar el derecho a la igualdad ante la ley establecido
en el Artículo 16 de la Constitución
Nacional.
(10)
C.S.J.N. Fallos 311:2272
(11)
C.S.J.N. Fallos 323:2659
(12)
C.S.J.N. Fallos 329:2986
(13)
C.S.J.N. Fallos 327:5118
(14)
La ley antidiscriminatoria señala que
está prohibido discriminar a las personas en virtud de su religión, raza,
ideología, posición económica, condición social, características físicas, opinión política o gremial, y las ya
referidas categorías de sexo y nacionalidad. En la Argentina –por ejemplo-
existen normas que establecen cupos obligatorios para el ingreso al empleo
público de personas discapacidad. Roberto P. Saba cita legislación de un
municipio de un Estado Norteamericano que prohibe inclusive la discriminación
en el empleo sobre la base de la apariencia.
(15)
El término “urgente” no es el más apropiado en nuestro lenguaje. Expresa más
una circunstancia temporal, cuando la expresión tiene por fin caracterizar un
interés justificable desde el punto de vista de la de la necesaria adecuación
entre medios y fines, y aún de la razonabilidad de estos últimos en sí.
(16)
SABA, Roberto P., Igualdad, clases y clasificaciones: … pág. 696.
(17)
SABA, ob. cit., pág. 706. En estas páginas el autor trae a colación el ejemplo
de Robert Post, referido a la forma en que se intentó impedir las prácticas
discriminatorias en las audiciones o concursos para la selección de las orquestas municipales en E.E.U.U.,
en la década del 70. Para evitar que
determinados prejuicios –a favor de los varones blancos, por ejemplo-
pudieran perpetuar la exclusividad que éstos tenían en la integración de esas
orquestas, se exigió que postulantes y jurados estuvieran separados por
mamparas opacas, que impedían a los últimos conocer el sexo, el color, o
cualesquiera otra característica que no fuera la idoneidad en la ejecución del
instrumento musical que realizaban. El resultado fue –en general- que dichas
reglas –respetadas a rajatabla- no habían producido una integración
significativa racial y sexual en las orquestas, dado que los seleccionados eran
–casi con exclusividad- varones blancos. Las diversas causas que condujeron a
este desenlace se relacionan con la situación de perpetua inferioridad que estos grupos o clases –mujeres, hombres y
mujeres negros- que les impedía directamente postularse, o competir en
condiciones de paridad con los individuos pertenecientes al grupo o clase no
desaventajada. Este ejemplo resalta la insuficiencia del método de la
neutralidad, de la exigencia de la razonabilidad, de la aplicación del
principio “no discriminatorio”, para corregir o desmantelar desigualdades
estructurales porque no tiene en cuenta el dato sociológico de la segregación o
exclusión de determinados grupos o clases. Marcela Rodríguez y Laura Clérico
–tratando casos de grupos desaventajados específicos- señalan la complejidad
del fenómeno de la dominación, que –además de condicionar la igualdad fáctica-
constituye subjetivamente a los propios
sujetos de los grupos dominados en reproductores y justificadores de las
prácticas discriminatorias. De allí la importancia de las acciones positivas
para desmantelar estas exclusiones estructurales.
(18)
SABA, ob. cit., pág. 704.
(19)
SABA, Roberto P., La Corte
y los Derechos, pág. 127.
(20)
SABA, Roberto P., Justicia y Derechos
Sociales:..pág. 707.
BIBLIOGRAFIA:
CAYUSO,
Susana G., Constitución de la Nación
Argentina. Claves para el estudio inicial de la norma
fundamental. Comentada, La Ley,
Bs. As., 2007.
CLERICO,
Laura y ALDAO, Martín, La igualdad como redistribución y reconocimiento.
Derecho de los pueblos indígenas y Corte Interamericana de Derechos Humanos, en
Estudios Constitucionales, año 9, Nº 1, págs. 157/198, Centro de Estudios
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LINARES
QUINTANA, Segundo V., Tratado de la
Ciencia del Derecho Constitucional Argentino y Comparado,
Parte Especial, Tomo III, Editorial Alfa, Buenos Aires, 1956.
QUIROGA
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RODRÍGUEZ,
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Abregú – Christian Courtis compiladores, Ediciones del Puerto, Segunda Edición,
Bs.As., 1998.
SABA,
Roberto P. Igualdad ante la ley. Del principio de racionalidad al principio de
no sometimiento. Prólogo (pág. 125/131), en La Corte y los Derechos. Un informe sobre el
contexto y el impacto de sus decisiones durante el período 2003-2004.
Asociación por los Derechos Civiles, Siglo XXI editores.
SABA,
Roberto P. Igualdad, clases y clasificaciones. ¿Qué es lo sospechoso de las
categorías sospechosas?, en Gargarella, Roberto (Coordinador) Teoría y Crítica
del Derecho Constitucional, Tomo II, pág. 695/742.
SABA,
Roberto P. Discriminación, trato igual e inclusión, en La aplicación de los tratados internacionales sobre derechos humanos
por los tribunales locales, M. Abregú – Christian Courtis compiladores,
Ediciones del Puerto, Segunda Edición, Bs.As., 1998, pág. 561/577.
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