jueves, 14 de noviembre de 2013

Evolución de la interpretación de la igualdad constitucional.



 Evolución de la interpretación de la igualdad constitucional.
Del ideal de  neutralidad del Estado al de su activismo compensatorio.  El principio de no discriminación y el de no sometimiento.


por Jorge Luis Portero.

     
PROYECTO:

El presente estudio intenta presentar un panorama sobre la evolución del contenido del principio de igualdad en el derecho argentino. Luego de una breve reseña de los cambios jurisprudenciales, constitucionales y legislativos operados,   nos detendremos en el análisis de las fórmulas utilizadas para justificar su alcance y aplicación. Se analizará el concepto de“categorías sospechosas” a la luz de las diversas concepciones del principio: “la igualdad como no discriminación” y “la igualdad como no sometimiento”.

Asimismo, dejaré planteados algunos interrogantes –que por las características de este trabajo no pretenderé intentar responder siquiera- respecto de las limitaciones que en la lucha contra la desigualdad estructural tienen los instrumentos judiciales y las argumentaciones jurídicas, sin que ello implique desvalorizar principios como el de “no sometimiento”, tan inclusivos y democratizadores, pero a la vez con moldes tan amplios como para que el operador jurídico pueda caer en la tentación de terminar sustituyendo las concepciones mayoritarias democráticas por sus propias convicciones democráticas.


I.- EL CONCEPTO DE IGUALDAD.

1)     EL MARCO CONSTITUCIONAL.

a)      Antes de la Reforma de 1994.

        Con anterioridad a la reforma de 1994, en la Constitución Nacional, el principio de igualdad, aparecía consagrado exclusivamente en su Artículo 16.
                Dicha cláusula, luego de descartar toda prerrogativa fundada en la sangre, el nacimiento o en títulos de nobleza, afirma que Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
                  En concordancia con este principio, el Artículo 8 igualó a los ciudadanos de todas las provincias para gozar de los derechos, y el Artículo 20 reconoció a los extranjeros todos los derechos civiles del ciudadano, lo que implica que desde sus orígenes, el constituyente rechazó –en principio- cualquier distinción basada en la nacionalidad, limitándola exclusivamente al ejercicio de los derechos políticos.
                   Si bien algunos autores (1) resaltan el valor polémico de la formulación constitucional de la igualdad, no tanto por lo que afirma sino por lo que niega, a diferencia de sus antecedentes inmediatos, la redacción de 1853/60 fue tan genérica que permitió una rica evolución jurisprudencial interpretativa, que fue definiendo el alcance del concepto sin violentar su texto, y procurando adaptarse a la transformación continua de las concepciones político-económicas imperantes a lo largo del pasado Siglo XX.
                Mientras que ella se limitó a inscribir la fórmula de la igualdad formal, propia del liberalismo decimonónico, no refiriéndose directamente a la igualdad fáctica, otros ensayos anteriores –el Proyecto de la Sociedad Patriótica y las Constituciones de 1819 y 1826- proscribieron expresamente cualquier diferenciación basada en las desigualdades sociales: “Los hombres son de tal manera iguales ante la ley, que ésta, bien sea penal, preceptiva, ó tuitiva, debe ser una misma para todos, y favorecer igualmente al poderoso que al miserable para la conservación de sus derechos” (2).

                 Se puede rescatar y destacar –entonces- el incuestionable valor que tuvo en este aspecto la Constitución de 1853/60, al utilizar una fórmula que permitió adaptarse a los cambios de época, y al afirmar un concepto de igualdad que era concreto tanto en la  abolición de la  esclavitud cuanto en la prohibición de la  supervivencia de alguno de los rasgos históricos estamentales que se derivaban de nuestro pasado colonial.
                   La Reforma de 1957, al incorporar el Artículo 14 bis,  incluyó una derivación directa del principio de igualdad en el plano laboral, al afirmar que las leyes protegerán el trabajo en sus diversas formas,  y “asegurarán al trabajador…igual remuneración por igual tarea…” (3).
      
    b)  A partir de 1994.

    Con la última Reforma Constitucional, han quedado incorporadas
 –directamente- en el texto constitucional  y -en forma  indirecta- a través de la inclusión de los  Tratados Internacionales de Derechos Humanos en el Bloque de Constitucionalidad, diversas cláusulas relacionadas con el principio de igualdad, que recogen la evolución social y jurídica operada durante un siglo y medio en la Argentina y en el mundo (4).
                   Entre las primeras –incorporación directa al texto- deben citarse fundamentalmente los artículos 37 y 75 incisos 19 y 23.
                   Las segundas –integrantes del Bloque de Constitucionalidad- contienen numerosas prescripciones que obligan a los Estados signatarios a garantizar una efectiva igualdad, impidiendo cualquier discriminación arbitraria.
                Ambos tipos de normas han implicado la constitucionalización de una serie de criterios interpretativos que –dificultosamente- se iban abriendo paso en la jurisprudencia nacional.
                   Por otra parte, esta normativa fue acompañada por la creación de también nuevas instancias jurisdiccionales e interpretativas –las derivadas del orden del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (5)- que han puesto en entredicho algunas de las nociones que, aún en el marco del desarrollo del Constitucionalismo Social y del Estado del Bienestar, operaban como un valladar para la exigibilidad judicial inmediata de derechos que –como los económicos, sociales y culturales- se consideraban como dependientes de la discrecionalidad de las decisiones de los poderes políticos de un Estado democrático. 
    
2)     LA EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL Y LA NUEVA ORIENTACIÓN LEGISLATIVA. 

              En lo relativo a la igualdad, todas las formulas  realizan algún tipo de comparación entre dos personas o situaciones.
La comparación surge del reclamo de trato igualitario, y en dos sentidos:
a) El que es tratado en forma diferente a otro, y quiere ser tratado de la misma manera. b) El que es tratado como otro y considera que debe ser tratado en forma diferente, en razón de una circunstancia relevante que justifica un trato diferenciado (6).
             Como ya lo adelantara, la fórmula del estado liberal es la de la “igualdad ante la ley”. Pero la extensión del concepto no se limitó a aquella igualdad de los anteriores ensayos constitucionales, que trataban sin distinción al poderoso y al miserable.

a)     La Jurisprudencia.

            Nuestra Corte Suprema ya en 1875 interpretó que la igualdad de trato ante la ley implica la obligación del Estado de tratar igual a aquellas personas que se encuentren en igualdad de circunstancias (7).
              Esta interpretación estaba anticipando un criterio que se va a profundizar frente a la necesidad de justificar las acciones de un Estado que ya no sería un árbitro neutral en las relaciones entre particulares, sino que cumpliría un papel redistribuidor de los bienes, tanto a través de su intervención en la economía, como con la asunción de un rol tuitivo de la parte más débil en las relaciones de producción: el trabajador.
    En ese sentido, ya en 1957, la C.S.J.N. reconocerá  la facultad del
Poder Legislativo para establecer categorías, a las que les otorgará un trato diverso, aún cuando no lo dispensa de la exigencia de que la distinción sea razonable: “...la garantía del artículo 16…no impone una rígida igualdad, pues entrega a la discreción y sabiduría del Poder Legislativo una amplia latitud para ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando objetos de la legislación , siempre que las distinciones o clasificaciones se basen en diferencias razonables y no en propósitos de hostilidad contra determinadas clases o personas” (8).
             Reinstaurada la democracia, la C.S.J.N., en su nueva integración, fue  perfeccionando la interpretación del principio de igualdad.  Al advertir que existían ciertas distinciones efectuadas por el Estado para justificar tratamientos diferentes que hacían presumir su inconstitucionalidad, comenzaron a identificar las “categorías sospechosas” (9).
    En el caso “Repetto” en el voto de dos de los Ministros que integraron la mayoría se sostuvo que la nacionalidad…no era un criterio válido para hacer distinciones, al menos desde el Estado, y que el recurso a ese criterio para establecer tratos desiguales se presume inconstitucional (10).
   En el caso “González de Delgado”, el Dr. Petracchi expresó en su voto que “…quien defienda una clasificación o exclusión basada en el género sexual deberá probar que aquella sirve a un importante objetivo gubernamental y que los medios discriminatorios empleados estan relacionados sustancialmente con el logro de aquellos objetivos” (11).
   Estos criterios, ratificados en fallos como “Gottschau” (12) y “Hooft” (13), significaron la adopción, por parte del Supremo Tribunal, del denominado “principio de no discriminación”, que significa que la igualdad de trato ante la ley –respecto de determinadas categorías o clasificaciones- se presume, a priori,  violada cuando no sea posible demostrar, por parte del que las estableció o invoca, su estricta razonabilidad.
   
b)    La legislación.
 
                 Además de las cláusulas y principios antidiscriminatorios que integran el Bloque de Constitucionalidad, existen gran cantidad de normas jurídicas que tratan de asegurar la vigencia de estos valores en nuestra sociedad. A nivel nacional, merece especial mención la Ley 23.592, denominada Ley antidiscriminatoria. Pero la producción normativa no se ha agotado allí. En  las distintas jurisdicciones territoriales, y en los diversos niveles de las estructuras de cada una de ellas, existen disposiciones que intentan proteger de la discriminación concreta a sus habitantes, fundadas en aquellos criterios de distinción  que se presumen antiigualitarios (14). Se intenta cumplir –por otra parte- con las acciones positivas que la Constitución prescribe, para garantizar la igualdad de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.
       
   
3)     LA INSUFICIENCIA DEL PRINCIPIO NO DISCRIMINATORIO
PARA CORREGIR DESIGUALDADES  ESTRUCTURALES.
                                   
 Del análisis de la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia, puede advertirse que se ha avanzado en la aplicación de criterios que parten de considerar a ciertas distinciones o categorías establecidas por el legislador como sospechosas, esto es como presuntivamente inconstitucionales.
 La consecuencia directa de la adopción de aquellos es que se invierte la carga de la argumentación. Es el Estado que determinó la clase o categoría sospechosa quién deberá afrontar la carga argumentativa de demostrar  un “interés estatal urgente” (15) que justifique en forma excepcional la aplicación de esa categoría.
  En este sentido, tanto nuestra Corte, como la de E.E.U.U., han consagrado lo que se denomina como test del escrutinio estricto, que pone en cabeza del Estado, la carga de justificar el trato diferente, exigiéndole que demuestre que no está violando la prohibición constitucional para superar la presunción discriminatoria existente en el caso de las categorías sospechosas.   
   Liberar a la persona afectada por el trato asimétrico de la carga argumentativa (16) –que también podría extenderse a la carga probatoria en los casos concretos de aplicación de esas normas- implica un avance importantísimo en la lucha contra la desigualdad. No resulta siempre simple probar el acto de la discriminación, o la irrazonabilidad de los medios y los fines que pudieron motivar al Estado al establecer esas categorías.
   Sin embargo, el principio de “no discriminación”, que resulta útil para impedir tratos desiguales irrazonables, ha demostrado ser insuficiente –y hasta disfuncional- para  corregir desigualdades estructurales.
   Ello, debido a que dicho principio, se funda en la creencia que el valor justicia –y lo que sería su precondición, la igualdad de oportunidades- exige la ignorancia (o la capacidad de ignorar) de aquellas condiciones que resulten irrelevantes para la toma de decisiones que impliquen una selección o una regulación razonables.
   Citando doctrina norteamericana, Saba afirma que la misma idea de un derecho ciego a las diferencias, imagen que se asocia a la idea de una justicia ciega, canónicamente representada como una mujer con sus ojos vendados, se apoya sobre esta idea de razonabilidad y perfecta relación de medio a fin (17).
    El principio de no discriminación entiende que la obligación constitucional de trato igual esta guiada exclusivamente por la correcta relación entre medios y fines. Es correcto sólo si operara en sociedades en las que se verificarían ciertas condiciones de igualdad de oportunidades y de no sometimiento estructural de determinados grupos.
    Pero no corrige –y hasta puede ayudar a perpetuar- esas exclusiones o tratos desiguales sistemáticos porque no considera relevante tomar en cuenta la situación que afecta de hecho a aquellas personas que forman parte de ciertos grupos que han sido histórica y sistemáticamente excluídos  de ámbitos tales como el mercado laboral, la actividad política, la educación universitaria o de calidad superior o de los más básicos servicios públicos por el solo hecho de ser miembros de ese grupo” (18).
   Una limitación insuperable de este principio es que la remoción de las desigualdades estructurales requieren de discriminaciones basadas en la asimetría. Se debe favorecer al individuo del grupo desaventajado, para compensar su situación frente a los demás, darle un tratamiento diferente, asimétrico, cuando uno de los pilares del principio de la no discriminación es la simetría. La idea de cupos favorables a los grupos desaventajados, por ejemplo, violentan el principio “no discriminatorio” en su propia lógica interna.
 No obstante ello, la jurisprudencia de la Corte ha intentado conciliar las derivaciones del principio de “no discriminación” –a pesar de la contradicción lógica- con el tratamiento desigual a favor de los individuos pertenecientes a los grupos sometidos o discriminados histórica y sistemáticamente.
En especial, Saba cita el voto de Petracchi que en “González de Delgado”, por ejemplo  –si bien sigue identificando la categoría sospechosa en el sexo y no en “ser mujer”, lo que habilitaría la aplicación de la categoría sospechosa simétricamente, a cualquiera de los sexos o las nacionalidades que se sintieran  discriminadas - sean estas excluídas o sometidas, o incluídas o integrantes de la cultura dominante- luego hace referencia a que las clasificaciones basadas en las diferencias entre hombres y mujeres…no pueden usarse para crear o perpetuar la inferioridad social, legal y económica de la mujer, lo que nos lleva a considerar las ventajas de justificar estos razonamientos en base al principio de “no sometimiento” que tiene como derivaciones lógicas y razonables la discriminación hacia los desaventajados y las acciones positivas (19).

4)     EL PRINCIPIO DE “NO SOMETIMIENTO”.
    
La Reforma de 1994, con la consagración de las acciones positivas; con  
la mención de grupos o clases merecedoras de protección especial para asegurar la igualdad de posibilidades y de trato, como las mujeres, los niños, los discapacitados, y también los pueblos originarios; y con la constitucionalización de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, permite –sin esfuerzo hermenéutico alguno- interpretar el alcance de la igualdad establecida por el Artículo 16 desde el principio de “no sometimiento”.  
      Ello permitirá al legislador –y a los jueces- ampliar la categorización de los grupos o clases objetos de protección especial  a otros grupos desaventajados, no expresamente mencionados por el Bloque de Constitucionalidad.
      Este principio, ligado a una concepción de la libertad –como la describe P. Petit en su obra “Republicanismo”- no exclusivamente como “no interferencia” sino como “no dominación” es la que define la igualdad como “no exclusión”. “Para esta visión de la igualdad, lo que sucede de hecho antes del momento de selección ciega es un dato para nada irrelevante …es precisamente el dato de mayor relevancia contra cuyas causas y efectos se articula el principio de igualdad ante la ley” (20).

II.- CONCLUSIONES (Y PREVENCIONES).

La evolución del sentido y alcance del principio constitucional de igualdad ante la ley se ha ido adaptado a las exigencias de una sociedad plural, que debe abolir todo prejuicio que crea diferencias y privilegios entre sus integrantes, basados en criterios irrazonables.
Pero a la vez, en las últimas décadas, se ha convertido en una herramienta para desmantelar situaciones de injusticia y destrato relacionadas con los denominados grupos desaventajados, entre los que –sólo a título enunciativo- mencionamos a mujeres, pueblos originarios, discapacitados, minorías sexuales, niños y ancianos. Para ello, la argumentación jurídica –por ejemplo la recurrencia a principios como el  de “no sometimiento” para extender la noción de igualdad resultan de extrema utilidad para avanzar hacia una sociedad más igualitaria y sin exclusiones.
Pero, más allá de estos logros, evidentemente esta tarea –que es política y jurídica- choca con algunas limitaciones, que me hacen abrigar ciertas prevenciones. Algunas son propias del sistema económico, que considera las desigualdades económicas como uno de los motores del crecimiento y la acumulación, generando diferencias de difícil compensación en “la línea de largada”. Otras, de nuestro orden jurídico, por ejemplo las relativas a las dificultades en generalizar los remedios a las violaciones de la igualdad, en un sistema de control de constitucionalidad de carácter difuso, en el que las soluciones llegan tarde, y no son generalizables por principio. Por último, también se advierte una tensión, remito aquí a autores como Maurino o Gargarella que parecen encontrar fórmulas para superarla,  entre la concepción robusta de los derechos que pretende aplicar la idea de igualdad también para la exigibilidad judicial de los derechos económicos, sociales y culturales reconocidos por el derecho; y el argumento democrático, que consideraba reservado a los poderes democráticos mayoritarios la determinación de las prioridades presupuestarias para administrar la siempre existente escasez de recursos para afrontar todas las necesidades.
    
NOTAS:

 (1) Quiroga Lavié - Benedetti – Cenicacelaya, Derecho Constitucional Argentino, Tomo I, pág. 372.
(2)  Linares Quintana, Segundo V., Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional Argentino y Comparado, Tomo III, pág. 434.
(3)  La Constitución de 1949, reemplazó la parte final del artículo 16 -28 en su redacción- sustituyendo el término igualdad para apelar a términos que exigían la confrontación de la norma con las condiciones fácticas de los sujetos a los que se las aplicarían: “…La equidad y la proporcionalidad son las bases de los impuestos y las cargas públicas” . Esta terminología  recoge la jurisprudencia de la época, y la prédica de Juan Francisco Linares, que pocos años antes, en su obra “El debido proceso como garantía innominada en la Constitución Argentina”, había denominado, conforme lo refiere Linares Quintana, (ob. cit., págs. 435/436), “la razonabilidad de la igualdad”.
(4) Art. 37: “...La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral”. Art. 75 : Corresponde al Congreso…17.- “Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos...” …19.-“…sancionar leyes que aseguren la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna…” …23.- Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niñós, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.
(5) Los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, según su propia doctrina, han reforzado la vigencia de las disposiciones relativas a la igualdad y a la protección de grupos desaventajados consagradas en los once Tratados de Derechos Humanos a los que la propia Reforma Constitucional les otorgó tal jerarquía, y en los que –mediante el procedimiento establecido en el mismo inciso 22 del Ärt. 75- el propio Congreso de la Nación también incorporó al Bloque de Constitucionalidad
(6) CLERICO, Laura y ALDAO, Martín, La igualdad como redistribución y reconocimiento. Derecho de los pueblos indígenas y Corte Interamericana de Derechos Humanos, en Estudios Constitucionales, año 9, Nº 1, pág. 161.
(7) C.S.J.N. Fallos 16:118.
(8) C.S.J.N.  Fallos 238:60
(9) La expresión “categorías sospechosas”, proviene  de la jurisprudencia norteamericana, y básicamente significa que “las distinciones que el Estado
Realice entre las personas para justificar un trato diferente y que se funden en determinados criterios (como la nacionalidad o el sexo) se presumen inconstitucionales por violar el derecho a la igualdad ante la ley establecido en el Artículo 16 de la Constitución Nacional.
(10) C.S.J.N. Fallos 311:2272
(11) C.S.J.N. Fallos 323:2659
(12) C.S.J.N. Fallos 329:2986
(13) C.S.J.N. Fallos 327:5118
(14)  La ley antidiscriminatoria señala que está prohibido discriminar a las personas en virtud de su religión, raza, ideología, posición económica, condición social, características físicas, opinión política o gremial, y las ya referidas categorías de sexo y nacionalidad. En la Argentina –por ejemplo- existen normas que establecen cupos obligatorios para el ingreso al empleo público de personas discapacidad. Roberto P. Saba cita legislación de un municipio de un Estado Norteamericano que prohibe inclusive la discriminación en el empleo sobre la base de la apariencia.
(15) El término “urgente” no es el más apropiado en nuestro lenguaje. Expresa más una circunstancia temporal, cuando la expresión tiene por fin caracterizar un interés justificable desde el punto de vista de la de la necesaria adecuación entre medios y fines, y aún de la razonabilidad de estos últimos en sí.
(16) SABA, Roberto P., Igualdad, clases y clasificaciones: … pág. 696.
(17) SABA, ob. cit., pág. 706. En estas páginas el autor trae a colación el ejemplo de Robert Post, referido a la forma en que se intentó impedir las prácticas discriminatorias en las audiciones o concursos para la  selección de las orquestas municipales en E.E.U.U., en la década del 70. Para evitar que  determinados prejuicios –a favor de los varones blancos, por ejemplo- pudieran perpetuar la exclusividad que éstos tenían en la integración de esas orquestas, se exigió que postulantes y jurados estuvieran separados por mamparas opacas, que impedían a los últimos conocer el sexo, el color, o cualesquiera otra característica que no fuera la idoneidad en la ejecución del instrumento musical que realizaban. El resultado fue –en general- que dichas reglas –respetadas a rajatabla- no habían producido una integración significativa racial y sexual en las orquestas, dado que los seleccionados eran –casi con exclusividad- varones blancos. Las diversas causas que condujeron a este desenlace se relacionan con la situación de perpetua inferioridad que estos grupos o clases –mujeres, hombres y mujeres negros- que les impedía directamente postularse, o competir en condiciones de paridad con los individuos pertenecientes al grupo o clase no desaventajada. Este ejemplo resalta la insuficiencia del método de la neutralidad, de la exigencia de la razonabilidad, de la aplicación del principio “no discriminatorio”, para corregir o desmantelar desigualdades estructurales porque no tiene en cuenta el dato sociológico de la segregación o exclusión de determinados grupos o clases. Marcela Rodríguez y Laura Clérico –tratando casos de grupos desaventajados específicos- señalan la complejidad del fenómeno de la dominación, que –además de condicionar la igualdad fáctica- constituye subjetivamente a los  propios sujetos de los grupos dominados en reproductores y justificadores de las prácticas discriminatorias. De allí la importancia de las acciones positivas para desmantelar estas exclusiones estructurales.    
(18) SABA, ob. cit., pág. 704.
(19) SABA, Roberto P., La Corte y los Derechos, pág. 127.
(20) SABA, Roberto P.,  Justicia y Derechos Sociales:..pág. 707.

BIBLIOGRAFIA:

CAYUSO, Susana G., Constitución de la Nación Argentina. Claves para el estudio inicial de la norma fundamental. Comentada, La Ley, Bs. As., 2007.
CLERICO, Laura y ALDAO, Martín, La igualdad como redistribución y reconocimiento. Derecho de los pueblos indígenas y Corte Interamericana de Derechos Humanos, en Estudios Constitucionales, año 9, Nº 1, págs. 157/198, Centro de Estudios Constitucionales de Chile, Universidad de Talca.
LINARES QUINTANA, Segundo V., Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional Argentino y Comparado, Parte Especial, Tomo III, Editorial Alfa, Buenos Aires, 1956.
QUIROGA LAVIE – BENEDETTI - CENICACELAYA, Derecho Constitucional Argentino, Tomos I y II, Rubinzal - Culzoni Editores, Bs.As., 2001.
RODRÍGUEZ, Marcela V., Tomando los derechos humanos de las mujeres en serio, en La aplicación de los tratados internacionales sobre derechos humanos por los tribunales locales, M. Abregú – Christian Courtis compiladores, Ediciones del Puerto, Segunda Edición, Bs.As., 1998.
SABA, Roberto P. Igualdad ante la ley. Del principio de racionalidad al principio de no sometimiento. Prólogo (pág. 125/131), en La Corte y los Derechos. Un informe sobre el contexto y el impacto de sus decisiones durante el período 2003-2004. Asociación por los Derechos Civiles, Siglo XXI editores.
SABA, Roberto P. Igualdad, clases y clasificaciones. ¿Qué es lo sospechoso de las categorías sospechosas?, en Gargarella, Roberto (Coordinador) Teoría y Crítica del Derecho Constitucional, Tomo II, pág. 695/742.
SABA, Roberto P. Discriminación, trato igual e inclusión, en La aplicación de los tratados internacionales sobre derechos humanos por los tribunales locales, M. Abregú – Christian Courtis compiladores, Ediciones del Puerto, Segunda Edición, Bs.As., 1998, pág. 561/577.



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